ACCIÓN REIVINDICATORIA

 Es la acción real que ejerce el propietario de un bien mueble o inmueble en contra de quien lo posee con el fin de que judicialmente se declarare que aquél tiene domino sobre dicho bien y se condene a este último a su entrega con los frutos y accesiones que se hayan generado.

I.             Origen etimológico e histórico. La acción reivindicatoria remonta su origen en el Derecho Romano, cuya denominación actual proviene del latín rei vindicatio “vindicación de la cosa”, la cual –refiere Margandant- competía al propietario quiritario, es decir, el titular de un derecho de propiedad reconocido ius civile y se dirigía a conseguir el doble propósito de que se reconociera la propiedad civil del demandante y que el demandado restituyera la cosa al actor o que pagara su estimación. Gordillo Montesinos expone que en la época clásica el proceso reivindicatorio se sustanciaba per sponsionem o per formulam petitoriam. En la rei vindicatio per sponsionem el litigio daba inicio a través de una promesa estipulatoria, por la cual el demandado se comprometía a pagar al demandante la suma de veinticinco sestercios, si éste demostraba ser propietario de la cosa que se disputaba. Por su parte, en la rei vindicatio per formulam petitoriam, la contienda se originaba cuando el propio actor pedía que se condenara al demandado a la entrega de la cosa, si probaba que la cosa era suya.

II.    Evolución histórica y comparada. La acción reivindicatoria estuvo incorporada de manera indirecta en diversos preceptos legales del Código Napoleónico de 1807 y del Proyecto de Código Español de 1851, que fueron la influencia de los códigos civiles para el Distrito Federal y para toda la República en el orden federal de 1872 y 1884. Por ejemplo, el artículo 526 del Código de Napoleón aludía a las acciones que se dirigían a reivindicar un bien inmueble, mientras que el artículo 2279 disponía que aquél que hubiere perdido o le hubieren robado la cosa, podía reivindicarla durante tres años siguientes a ello, contra aquél en cuyas manos la encontrare. Por su parte, el artículo 1290 del Proyecto de Código Español, en relación con el patrimonio de la dote, establecía que correspondía a la mujer ejercer acción real de dominio sobre los bienes dotales inmuebles y reivindicarlos de cualquier persona y hacer que se anularan las hipotecas impuestos sobre ellos, aunque la mujer misma los hubiere enajenado u obligado.

III.          Derecho contemporáneo. Al igual que las codificaciones francesa y española referidas, el Código Civil para el Distrito Federal vigente prevé la acción reivindicatoria de manera indirecta en diversos preceptos; no obstante, la acción en comento sí se encuentra regulada expresamente en el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el cual dispone que “La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil”. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para poder acreditar la acción reivindicatoria se deben satisfacer los siguientes elementos: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma (SCJN, reg. 1012610). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece la posibilidad de que el tenedor de la cosa pueda declinar la responsabilidad del juicio al poseedor que lo sea a título de dueño (artículo 5). Esto quiere decir, que si el demandado manifiesta en juicio que el bien que se pretende reivindicar lo posee porque se lo prestó diversa persona que se ostenta como dueño de dicho bien (posesión derivada), corresponderá al actor (reivindicante) replantear su demanda en contra de este último. Por otra parte, la codificación adjetiva civil del Distrito Federal, prevé la posibilidad de que se demande a la persona que dejó de poseer la cosa con el fin de evadir los efectos de la pretensión reivindicatoria y que estaba obligada a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, otorgando además al demandado que paga la estimación de la cosa, el derecho de ejercer a su vez la reivindicación (artículo 7); dicha hipótesis desvirtúa de alguna manera la naturaleza de la acción reivindicatoria al establecer la posibilidad de que el demandado no restituya el bien que poseía a cambio de una “estimación”, es decir, una indemnización equivalente al valor de la cosa desposeída; no obstante, tal hipótesis encuentra justificación en los casos en que verdaderamente existe imposibilidad material para que el demandado restituya la cosa que previamente poseía, ya sea porque la destruyó o la enajenó a título oneroso a un tercero de buena fe. La acción reivindicatoria no es procedente respecto de las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó (artículo 8 CPCDF).

Fuentes: Floris Margadant, S. Guillermo (1970), El derecho privado romano como introducción a la cultura jurídica contemporánea, 4ª ed., México; Esfinge: Gordillo Montesinos, Roberto Héctor (2004), Derecho privado romano, México: Porrúa; Pérez Palma, Rafael (2004), Guía de derecho procesal civil, tomo I, México: Cajica.

Marcelo GUERRERO RODRÍGUEZ

BIBLIOGRAFIA

CIENFUEGOS SALGADO David, VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA Julio César; 2014; VOCABULARIO JUDICIAL; México; Instituto de la Judicatura Judicial-Escuela Judicial.

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