Concepto de Persona

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Las relaciones jurídicas 

Mediante la denominación de «relaciones jurídicas» se conocen aquellas vinculaciones que existen o se desarrollan entre los miembros componentes de la sociedad y que originan derechos y obligaciones para los sujetos que intervienen en ellas. Dado que los individuos de la especie humana (sea por sí solos o unidos en agrupaciones que se denominan personas jurídicas) son los únicos que tienen aptitud para recibir los efectos jurídicos que prevé el ordenamiento, es que esas relaciones siempre son intersubjetivas.

                Ciertamente, las relaciones jurídicas suponen el surgimiento de derechos y deberes, y puesto que éstos sólo pueden beneficiar o afectar a quienes tienen atribuida la calidad de sujetos de derecho es conceptualmente imposible el nacimiento de una relación de este tipo entre una persona y una cosa. La razón de lo dicho radica en que las cosas carecen de derechos y obligaciones frente a las personas y viceversa; a lo más, todo se traduce en un poder de dominación o en un aprovechamiento de tipo económico. Por ende, cuando se analiza el derecho de propiedad es posible afirmar que el derecho no se tiene, en realidad, frente a la cosa de la que se es dueño, sino más precisamente frente al resto del mundo, que está obligado a no perturbar el derecho de aquél.
                En las relaciones jurídicas cierta persona o grupo de personas se colocan en una situación jurídica activa y otra u otras en una situación jurídica pasiva; de forma que quienes se ubican en la primera posición normalmente pueden exigir un comportamiento o proceder preordenado a quien se coloca en la segunda (por ejemplo, es lo que ocurre con el derecho del hijo a exigir a sus padres una pensión alimenticia). Sin embargo, nada obsta a que las mismas partes, a la vez, tengan derechos y deberes surgidos de una sola relación (v. gr. es lo que acontece en el contrato de compraventa, conceptuado por el art. 1661 del CCU, en el cual el vendedor, junto a su derecho a cobrar el precio, tiene la obligación de entregar la cosa al comprador).
                Es ostensible, pues, que la calidad de persona, sea física o jurídica, asume una condición de suma trascendencia para el Derecho, desde que sólo en la medida en que se disfrute de esa calidad es factible participar en las múltiples relaciones jurídicas que se plasman por consecuencia de la vida en sociedad. La persona o sujeto de derecho es el pilar en el cual se cimientan las secuelas que se derivan de esas relaciones jurídicas. Sin esa calidad es conceptualmente imposible ser destinatario de efectos jurídicos, es decir, de derechos y obligaciones.
Concepto de persona 
                El concepto jurídico de persona difiere de la noción vulgar. Por cierto, en la sociedad es frecuente que se individualice el concepto de persona con el de ser humano, pero esta idea se separa de lo que ocurre en el ámbito de las ramas jurídicas.
                La voz «persona» tiene su origen en la conjunción de los términos latinos per y sonare, que pueden traducirse como sonar fuerte o resonar. En el antiguo Imperio Romano se llamaba faciae personae a la máscara con que los actores se cubrían el rostro y servía para que redoblaran su voz. La máscara caracterizaba siempre el mismo papel, aun cuando cambiara el actor, por lo que, se utilizó la palabra personaje. Del teatro, el término persona se trasladó al lenguaje jurídico, donde se designa el papel, la función del individuo en la vida social.43
                Ser persona implica disfrutar de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, ingresando dentro de la noción no sólo las personas físicas, sino también los grupos de seres humanos que son considerados por el ordenamiento como una unidad y que se conocen con el nombre de personas jurídicas.
                Desde el punto de vista jurídico, los conceptos de persona y sujeto de derecho son coincidentes; y en cierto modo también es próximo a ellos el de personalidad, en cuanto es una secuela ineludible de tener asignadas aquellas calidades. Pero esas nociones que provocan que quien tiene atribuida esa aptitud pueda ser destinatario de efectos jurídicos, no implican en modo alguno que esas repercusiones en todo caso las pueda engendrar la persona con su propio accionar.
                Justamente, el concepto de persona no supone, en modo necesario, que las repercusiones jurídicas se desencadenen por la propia conducta de quien con ellas se ha de beneficiar o las ha de soportar, sino que a ciertas personas el ordenamiento les veda actuar válidamente en los negocios jurídicos, puesto que si lo hacen el negocio celebrado es nulo. Tal lo que acontece con los incapaces de obrar: menores de edad, dementes y sordomudos que no se pueden dar a entender por escrito o por el Lenguaje de Señas Uruguayo (LSU).
                De lo dicho se intuye que el rasgo distintivo de quien tiene asignada la condición de persona es la posibilidad, aptitud o viabilidad para ser destinatario de efectos jurídicos. Empero, es menester realizar dos precisiones.
                En primer lugar, en el momento actual, todo ser humano por el solo hecho de ser tal tiene adjudicada una serie de derechos que le son inherentes: los llamados derechos de la personalidad o personalísimos (v. gr. derechos a la vida, integridad física, intimidad, honor, imagen), lo cual conduce a que ineluctablemente tenga conquistada la calidad de persona.
                En segundo término, para el surgimiento de efectos jurídicos no se requiere de manera forzosa la intervención de la propia persona a la que ellos van destinados; aún más, en incontables ocasiones, el ordenamiento prevé que la actuación de algunos sujetos carece de relevancia para suscitar efectos (incapaces absolutos) o si los provoca, ellos son claudicantes o eventualmente provisorios, de suerte que pueden cesar (incapaces relativos). Ciertamente, la calidad de persona y la aptitud para ser parte en las relaciones jurídicas no se vincula de forma necesaria con la aptitud para generar efectos jurídicos actuando por sí mismo, ni con participar de modo personal en los negocios jurídicos.
                El término «persona» es más amplio que el de individuo de la especie humana, pues la categoría incluye asimismo a las agrupaciones de personas que son consideradas por el ordenamiento como unidad, es decir, las personas jurídicas, colectivas o morales (v. gr. una asociación civil o una sociedad comercial).
                Pero el sustento de cada especie de persona es diferente y diversa, siendo también diversa la atribución que el orden jurídico realiza de su personalidad. El ser humano, hoy, es persona por el hecho de ser un individuo de la especie humana. En cambio, una agrupación de personas para ser considerada un sujeto de derecho diferente a quienes la integran, requiere de la actuación del Estado, reconociendo o declarando su existencia y por ende, la posibilidad de que sea considerada un nuevo centro de imputación de normas jurídicas.
                La diferencia es diáfana: en los primeros, la calidad de persona es inherente a la condición de ser humano, en las segundas, depende del cumplimiento de requisitos estatuidos legalmente para su existencia y de un pronunciamiento estatal que origine la apreciación de una comunidad como un nuevo sujeto de derechos.
                Consecuentemente con lo dicho, la condición de sujeto de derecho sólo pertenece a los individuos de la especie humana y por equiparación a agrupamientos de éstos  a los cuales se los reputa como una sola persona; sin embargo, carecen de esa calidad tanto las cosas inanimadas, como los animales, puesto que no es posible reconocerles derechos u obligaciones.
Naturaleza jurídica del concepto de persona 
                La personalidad no constituye un don innato o congénito del ser humano, sino que es una atribución que confiere, con diversa amplitud el ordenamiento jurídico según las diferentes etapas históricas. Y esta postura ya hace años la sustentó Del Campo en la doctrina uruguaya al expresar que «lo que determina la existencia de una persona para el Derecho es el reconocimiento por el orden jurídico de la capacidad de goce, o sea de la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica».44
                A pesar de todo, en opinión de cierta parte de la doctrina esta idea no es correcta, sino que se sostiene que la condición de persona es inherente a la condición de ser humano. Pero las posturas de esta especie colisionan con la consideración histórica del concepto de persona, en cuanto es palmario que, en múltiples períodos, diversos seres humanos carecieron de la atribución de personalidad por los ordenamientos jurídicos (como fue el caso de los esclavos), o al menos, tuvieron una personalidad ceñida a aptitudes sumamente concretas.
                De forma que, el concepto de persona es jurídico, es una atribución del ordenamiento jurídico que permite a quienes alcanzan esa condición ser destinatarios de efectos jurídicos. Consecuentemente, cuando se le asigna naturaleza jurídica a la noción de persona, se quiere significar que no se trata de una atribución de la que se disfruta, al menos históricamente, por el solo hecho de ser de la especie humana, sino que, por el contrario, los diversos ordenamientos, contemplando variadas razones, han asignado o no esa calidad. Efectivamente, son numerosas las coyunturas en que no se les reconoció por el ordenamiento jurídico la calidad antedicha a diversos integrantes de la especie humana.
                La doctrina más autorizada enseña que hoy en los países civilizados todo hombre es sujeto de derecho: «suprimidas la esclavitud y la muerte civil, la calidad de ser humano asume inmediatamente la de persona, y en consecuencia la de sujeto». Como exige la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948, art. 6°), «todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica».45
                Como mencionamos anteriormente, la atribución de la personalidad es dependiente de cada ordenamiento jurídico. Y si bien actualmente, por una nueva consideración de la dignidad del hombre y en virtud de diversos preceptos provenientes del Derecho Internacional, todo ser humano es persona, no siempre ha sido así.
                En efecto, en variadas épocas históricas, incluso no muy lejanas, se les negó a determinados individuos la calidad de personas y por ende, la aptitud para ser poseedores de derechos y deberes.
                Al respecto es conocida la condición de los esclavos (servi) en el Derecho romano, a los cuales se les segregó de la comunidad de personas y se les incluyó en el elenco de los objetos de derecho. El esclavo era cosa y consiguientemente, incapaz de goce; sin embargo, se le reconoció la capacidad para celebrar negocios jurídicos, pero lo que adquiría, ingresaba en el patrimonio de su dueño. Por otra parte, si bien en las primeras épocas estaba sometido a un poder arbitrario de su Señor, durante el período imperial se previeron limitaciones. Como resultado, el dar muerte sin causa a un esclavo fue un hecho punible y si el dueño le dispensaba malos tratamientos graves, era obligado a enajenarlo.46
                La República Oriental del Uruguay, al menos en su textualidad normativa, nació libre de esclavitud. Por ley de 7 de setiembre de 1825 se proclamó la libertad de vientre y se vedó el tráfico de esclavos. En el art. 131 de la Constitución de 1830 se disponía que «en el territorio del Estado nadie nacerá ya esclavo; queda prohibido para siempre su tráfico e introducción en la República».
                La muerte civil fue otra figura destructora de la personalidad de los seres humanos. Consistió en una ficción por la cual a una persona en virtud de determinados sucesos ocurridos en su vida, se le extirpaba la calidad de sujeto de derecho o al menos se restringía gravemente su personalidad. A través de la historia es dable comprobar que los motivos que condujeron a ella fueron dos: la condena por la comisión de determinados ilícitos penales de suma gravedad o la incorporación a ciertas órdenes religiosas.
                En el proyecto de CC para la República Oriental del Uruguay, realizado por Eduardo Acevedo en 1852, se instauraba dicha figura. Sin embargo, en el texto definitivamente aprobado la institución fue repudiada, en razón de que como se expresó en el informe de la Comisión de Codificación de 1967 «la odiosa ficción llamada muerte civil, no mancha las páginas del proyecto de Código Oriental».
                Con todo, si bien el término persona es de naturaleza jurídica, en los tiempos que corren todo ser humano, por el hecho de ser tal, es persona. Y ese corolario se deriva no sólo de los Tratados Internacionales (v. gr. el art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ya referido), sino del propio ordenamiento interno (art. 21 del CCU). Por cierto, con la sola condición de ser humano, el orden jurídico uruguayo reconoce constitucional y legalmente a quien la tiene un amplio acervo de derechos, como por ejemplo a la vida, a la integridad física y al honor (art. 7 de la Carta). Consisten en atribuciones que se ostentan por el solo hecho de ser humano y que por tenerlos atribuidos se es persona, sujeto de derecho.
                Esta idea está inmersa en el art. 21 del CCU cuando indica, en el inc. 1°, que «son personas todos los individuos de la especie humana» y en el inc. 2° que «se consideran personas jurídicas». La evolución del conocimiento jurídico condujo a que todo humano goce de ciertos derechos que impiden que se le niegue la condición de sujeto de derecho. Diferente, en cambio, es lo que acontece con las personas jurídicas, dado que la unificación normativa de un grupo de personas, su consideración como un único sujeto de derecho diferente a los miembros que lo componen, requiere de la intervención estatal, aun cuando se discute si ésta tiene carácter declarativo o constitutivo.
                De todos modos, la determinación de si la personalidad jurídica es intrínseca al ser humano, o si se trata de un atributo brindado por el ordenamiento, carece en la actualidad de la importancia que tuvo en otros momentos históricos, dado que, si bien en el pasado era inexistente la identidad entre las nociones de ser humano y de sujeto de derecho, la evolución jurídica se ha producido en la dirección de hacerlas coincidir. Actualmente, «la personalidad no es una mera cualidad que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de una manera arbitraria, (sino que) es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el Derecho no tiene más remedio que reconocer».47
Características de la personalidad 
                Las características esenciales de la personalidad son las siguientes:
a. se trata de una cualidad abstracta, dado que no se fija en actos o hechos concretos, sino que se predica de la persona como tal;
b. es una condición previa para la adquisición de cualquier derecho u obligación;
c. no es graduable, pues existe o no existe, pero no hay una personalidad civil restringida;
d. está sustraída de la autonomía de la voluntad, por lo que no se puede negociar sobre la cualidad de persona, ni renunciar a ella;
e. es permanente, dado que sólo se extingue con la muerte de la persona.48
Referencias
43 Gatti, Personas, vol. I, Montevideo, Acalí Editorial, 1977, p. 6. En idéntico rumbo, Cestau, Personas, vol. I, Montevideo, FCU, 1978, p. 11.
 

 

44 Del Campo, Personas, vol. I, Montevideo, FCU, 1987, p. 9. Y tanto Del Campo (ob. cit., pp. 10-11), como Gatti (ob. cit., p. 12 y ss.), insisten en que para que existan personas o sujetos de derechos son precisos dos elementos: a) el individuo o el conjunto de individuos asociados y b) el reconocimiento de su personalidad por el ordenamiento jurídico.
 

 

45 Delgado Echeverria, en Lacruz Berdejo et al., Elementos de Derecho Civil, vol. II, Personas, Parte general del Derecho Civil, Barcelona, José María Bosch Editor, 1990, p. 9. 
 

 

46 Cfr. Jörs y Kunkel, Derecho Privado romano, España, Editorial Labor, 1937, p. 95.
 

 

47 Diez Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 8ª ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1994, p. 223. 
 

 

48 Roca Trías, «Metodología para un enfoque constitucional del Derecho de la persona», Estudios de Derecho Civil en homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, vol. 2°, Barcelona, José María Bosch Editor, 1993, p. 1898.

BIBLIOGRAFIA

 

González, M. y Howard, W. y Vidal, K. y Bellin, C.; MANUAL DE DERECHO CIVIL; Departamento de Publicaciones, Unidad de Comunicación de la Universidad de la República (UCUR)

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