Nombre

Planteamiento

        
     El nombre, incluyendo dentro del concepto al nombre o nombres de pila y a los apellidos, constituye uno de los medios de identificación de las personas. En la actualidad es considerado uno de los derechos de la personalidad, por lo que atribuye a su titular una serie de derechos que son oponibles erga omnes, pero también le genera determinados deberes frente a la sociedad de la cual forma parte.68 
 
         En lo primordial, todo sujeto tiene:
            a. el derecho a usar «su» nombre; y
   
        b. el derecho a exigir al resto de la comunidad que el mismo no sea menoscabado de forma alguna69.
  
       Sin embargo, no puede perderse de vista que el nombre también tiene carácter de «deber», el que se traduce en la obligatoriedad de que cada persona utilice su nombre, sólo ese y no otro, salvo que sea admisible la utilización de un seudónimo. El sujeto activo de dicho deber no es otro que la comunidad en la que el individuo se halla inmerso, la cual cuenta con determinados instrumentos jurídicos (normas penales, civiles y administrativas) que la protegen del uso inapropiado del instituto que hagan sus miembros. Dicho deber, de modo parecido a como ocurría con los derechos anexos al nombre, no resulta explícitamente del orden jurídico, debido a la escasez normativa al respecto, pero la falta de preceptos no es óbice para el reconocimiento de su existencia.70 
         La agresión a un nombre, en realidad, no incluye únicamente la ofensa al conjunto de vocablos que lo componen, sino más específicamente a la persona física que lo tiene atribuido. Como ha señalado la doctrina, «la protección jurídica del nombre no puede encararse como la mera defensa de un signo exterior […] [sino que] es un ataque a la personalidad, y la defensa del nombre es la defensa del hombre en su más alta jerarquía: la dignidad humana».71
Pero el nombre no sólo se puede analizar desde la perspectiva de medio de identificación de las personas, en donde se incluye dentro de los derechos de la personalidad de quien lo porta, sino que también es posible hacerlo desde una faceta patrimonial, que permite su explotación, particularmente para aquellas personas que han adquirido notoriedad en algún ámbito de sus actividades. En este cauce, ya desde el prólogo de su profunda como recomendable obra, Lamas expresa que el nombre es a la vez un atributo de la personalidad, tanto como un bien jurídico sobre el cual se realizan operaciones de contenido netamente económico, o sea que se usa como marca de productos, se utiliza en la publicidad o se lo emplea para identificar establecimientos comerciales o sociedades con fines de lucro.72 
         En el orden supranacional, el art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), bajo el título «Derecho al Nombre» dispone que «toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario». 
         Por su lado, la Convención Universal de los Derechos del Niño en el apdo. 1° del art. 7 prescribe que «el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos». Entretanto, el art. 8, por un lado, dispone que «los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas» y por otro, que «cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad». 
         En el ordenamiento patrio, el art. 26 del CNA previene bajo el rótulo «Derecho al nombre y apellidos familiares» que «todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido». 
         El Derecho positivo uruguayo carecía con respecto a la identificación de las personas y a la determinación del nombre de pila o del apellido de un estatuto sistemático y orgánico. Fuera de lo dispuesto por el decreto-ley n.° 15.462, de 16 de septiembre de 1983, en que se regulaba con cierta organicidad lo relativo a la designación de las personas de filiación extramatrimonial, en lo que decía relación con los demás aspectos que se vinculaban al instituto, existía una diversidad de fuentes a las cuales era menester recurrir para intentar construir una estructura organizada del tema. Empero, la situación ha variado con la aprobación del CNA, de 7 de setiembre de 2004, que regula, al menos, ciertos aspectos del tema, como por ejemplo y primordialmente, la determinación del apellido de los niños y adolescentes.
Elementos de individualización 
         En el Derecho positivo uruguayo es posible observar la presencia de elementos esenciales y contingentes para la designación de las personas. Los primeros son el nombre de pila, que puede estar conformado por uno o varios vocablos, y los apellidos. Dentro de los segundos, se ubican el apodo y el seudónimo. 

Nombre de pila 
         En cuanto al nombre de pila, en principio, existe amplia libertad en cuanto al vocablo o vocablos a elegir y al número de nombres que se atribuyen a la persona, ya que se trata de un elemento que no se vincula con la pertenencia a una familia determinada.73 La oportunidad en que este elemento es atribuido a la persona es el momento en que se inscribe su nacimiento ante la Oficina competente del Registro de Estado Civil, de conformidad con el ord. 3° del art. 39 del decreto-ley n.° 1.430, de 11 de febrero de 1879. 
         Las únicas limitaciones para la elección del nombre de pila están previstas en el art. 5° del decreto-ley n.° 15.462, según el cual «los Oficiales de la Dirección General del Registro del Estado Civil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmorales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se les imponen». 
         Siguiendo el Diccionario de la Real Academia Española, extravagante significa raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original. Ridículo, por su lado, señala aquello que por su rareza o extravagancia mueve o puede mover a risa; se trata de una denominación extraña, irregular y de poco aprecio y consideración. Mientras que «inmoral» implica que se opone a la moral o a las buenas costumbres. Entretanto, «equívoco» denota que el nombre asignado puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos; por ejemplo, que a pesar de ser llevado por un hombre en el común de la comunidad corresponde al género femenino. Se trata, pues, de restricciones que en buen grado quedan sujetas a la valoración de quien interviene en la redacción de la partida de nacimiento de la criatura y de los propios padres (u otros sujetos) que realizan la inscripción. 
         Como es fácil de ver, la ley incluye limitaciones formuladas con una gran apertura, pero que en todo caso tienen una finalidad común, consistente en que el nombre que se atribuya no incida negativamente en la identidad de quien lo porta. Pero fuera de esas limitaciones genéricas, no existen en el Uruguay otras restricciones, a diferencia de lo que acontece en otros países, en que sólo se admite elegir nombres propios de ciertas listas, se prohíbe utilizar nombres en idiomas diferentes al oficial o utilizar apellidos como nombres.74 
         A vía de ejemplo, en la legislación española quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo; tampoco puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua. En Italia está prohibido imponer al niño que se inscribe el mismo nombre del padre o madre vivos, de un hermano o de una hermana vivos, un apellido como nombre o nombres ridículos o vergonzantes. Asimismo, también está limitada la cantidad de nombres de pila a tres. Mientras tanto, en la República Argentina no podrán inscribirse: 
         a. los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a las costumbres del país, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone; 
              b. los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional (queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República Argentina); 
         c. los apellidos como nombre;
         d. primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos;
         e. más de tres nombres.
         Sin embargo, podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen la prohibición de llevar más de tres nombres.
Apellidos
       Los apellidos son también elementos esenciales de individualización, que se determinan en general, aun cuando no exclusivamente, en atención a la filiación de la persona que los lleva. Mientras en la filiación matrimonial se transmite o comunica de padres a hijos, en la extramatrimonial, esa comunicación no siempre tiene lugar. 
         El apellido es aquella parte del nombre que normalmente es idónea para demostrar la situación familiar de la persona, su pertenencia a una familia. Mientras la persona se distingue por medio del nombre de pila de los otros componentes de su grupo familiar, se distingue a través del apellido de los sujetos que pertenecen a otros grupos familiares y que pueden tener su mismo nombre. Por lo que juntos, nombre y apellido, actúan para la identificación de la persona.75
          
        La posibilidad de que a ciertas personas se les atribuyan apellidos de uso común o corriente, con absoluta independencia de la familia en que están inmersas, determina que no siempre en el Derecho positivo uruguayo, la asignación del apellido demuestre la pertenencia a una familia.
Elementos no esenciales de identificación
          
        Dentro de aquellos elementos catalogados como no esenciales o contingentes para la identificación de las personas se encuentran el apodo, también llamado alias o sobrenombre, y el seudónimo.76
        
        Se trata de elementos que carecen de obligatoriedad y que si bien la ley no prohíbe su uso, tampoco los regula, ni los protege, salvo en alguna hipótesis concreta en que puede de manera indirecta referirse a ellos. Por ejemplo, es lo que acontece con el inc. 1° del art. 787 del CCU, del cual se infiere que es válida y eficaz la designación de un heredero o legatario en un testamento por medio de su apodo o su seudónimo.
         Sin embargo, este último elemento asume cierta trascendencia en la ley n.° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, que regula la Propiedad Literaria y Artística, al prever en su art. 12 que, sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra, la facultad de exigir la mención de su nombre o seudónimo en todas las publicaciones, ejecuciones, etcétera, que de ella se hicieren. De modo similar en el art. 30 de dicha ley, se indica que «en caso de obra anónima o con seudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad». 
         El sobrenombre, alias, mote o apodo es un medio de individualización accesorio o eventual de las personas que en general es heteroimpuesto, y resulta del medio familiar o social en que actúa quien lo tiene atribuido: y que por lo tanto, su presencia o ausencia no genera consecuencias jurídicas.77 
         El seudónimo, en cambio, es un apelativo escogido por el propio interesado y con el cual se cumplen una de estas dos funciones: o bien, que quien lo lleva se haga conocer en un sector particular de su actividad (v. gr. la artística), o bien, trata de reservar en casos puntuales la verdadera identidad de quien lo utiliza. 
         Su trascendencia es mayor que la del apodo y por eso recibe una superior protección de parte del ordenamiento, que en variadas circunstancias lo toma en consideración: v. gr. en materia de propiedad literaria y artística, de conformidad a lo ya expuesto. Como se advierte en la doctrina doméstica, «cumple una finalidad de identificación en el medio particular para el que ha sido adoptado, donde la persona llega a ser conocida, precisamente, por el seudónimo y no por el nombre».78 
         Es un elemento por el cual opta el propio interesado, y aun cuando en circunstancias extraordinarias podría ser impuesto por terceros, para que asuma el carácter de seudónimo es imprescindible que quien lo lleva lo adopte para sí en esa condición. Y si bien es un elemento de libre elección, dado que no depende —a diferencia del apellido— de vinculación familiar alguna, debe ser hecha con fines lícitos79 y no es posible adoptar el nombre verdadero de otra persona, pues en ese caso, ésta dispondrá de la acción de impugnación del nombre para impedir el uso ilegítimo de su forma de designación.80 Pero a su vez, la adopción legítima de un seudónimo apareja para quien lo lleva una protección análoga a la del nombre, por lo que puede oponerse a su uso por parte de los terceros.81 
         La protección del nombre y la del seudónimo tienen sustanciales diferencias, dado que el nombre adquiere protección por sí mismo, es una forma de designación prácticamente congénita al sujeto y que no depende de utilización por otros miembros del enramado social; entretanto, la adopción de un seudónimo, al ser un elemento de adquisición posterior, no puede afectar el derecho al nombre de otros componentes de la sociedad, ni la elección de los mismos vocablos que ya hayan hecho otros individuos.
         Por otro lado, si bien el apodo y el seudónimo disfrutan de ciertas características comunes, como su ausencia de necesidad o la libertad de modificación, sin que con ello se afecten los documentos de identificación de las personas que los llevan, tienen algunas diferencias que se vinculan, en lo primordial, con la mayor trascendencia que disfruta el seudónimo en la vida de relación. En efecto, mientras el apodo no admite protección jurídica de especie alguna, de modo que nadie tiene la facultad de oponerse a la utilización por otro del mismo sobrenombre, y en cierto modo carece de forma absoluta de regulación o protección por parte del ordenamiento, el seudónimo, en ciertas hipótesis, adquiere connotaciones jurídicas y permite la instauración de acciones para su protección.
Caracteres del nombre

Necesidad de su existencia 
         La supuesta existencia de una sociedad sin nombres que identifiquen a sus componentes llevaría entre otras dificultades a la imposibilidad de crear vínculos jurídicos.82 
Absolutez u oponibilidad erga omnes 
         El derecho sobre el nombre que cada persona lleva goza de absolutez, en la medida que el resto del mundo tiene el deber de no perturbar a su titular; por ejemplo, apropiándose de él y utilizarlo en beneficio propio. De forma que, cuando el nombre a que una persona tiene derecho es utilizado ilegítimamente por otra, su titular puede iniciar las correspondientes acciones judiciales a fin de que cese y/o se repare la afectación producida. 

Indisponibilidad e irrenunciabilidad
         La disposición o renuncia al nombre por parte de su titular conllevaría la imposibilidad de que fuera identificado en sus actividades sociales. No obstante ello, nada impide que se conceda una autorización a un tercero a efectos de que pueda explotarlo comercialmente. Pero es evidente que ello no supone en modo alguno ni transmitir el nombre, ni renunciar a él, dado que a pesar de la cesión continúa identificando a la persona. En este sentido, Lamas expresa que en esos casos no existe una enajenación de un nombre registrado como marca, sino la enajenación de una marca que contiene el nombre de una persona.83
Imprescriptibilidad 
         Expresar que el nombre es imprescriptible significa que él no se adquiere, ni se pierde por el paso del tiempo. Por consiguiente, aunque una persona utilice durante largo tiempo un nombre diverso al que le corresponde y no se aproveche del que sí tiene atribuido desde la inscripción de su nacimiento, no adquiere aquél, ni pierde éste. Con todo conviene señalar que si bien lo dicho es ineluctable, una de las causales a la que más repetidamente se recurre a los tribunales con la finalidad de procurar un cambio de nombre es el uso prolongado de una forma de identificación que no le corresponde al individuo.
Extrapatrimonialidad 
         El nombre no forma parte del patrimonio de las personas, a diferencia de la propiedad que es un bien de naturaleza patrimonial, por lo que es alienable, prescriptible y transmisible, aquel no puede transferirse, ni ser objeto de renuncia o de prescripción. Empero, su ausencia de patrimonialidad no impide que si el titular del nombre obtiene una indemnización como consecuencia de un uso inapropiado por parte de otro sujeto, lo que perciba ingrese en su patrimonio. 
Estabilidad 
         Como expresa Pliner, «la función individualizadora del nombre quedaría frustrada si cada individuo, pudiera cambiárselo a su placer, y el desorden social que ello traería aparejado sería aún más grave que si los nombres no existieran»84. Pero la estabilidad del nombre no es una condición que tenga carácter inexorable, dado que es posible que existan ciertos hechos —en algunos casos previstos en la ley y en otros admitidos por los jueces— que lleven a la admisibilidad del cambio del nombre que la persona tiene atribuido.

Determinación del apellido 
         En el caso de los hijos, la determinación de los apellidos está vinculada con la filiación. Como consecuencia de ello es imprescindible distinguir los supuestos de filiación matrimonial o legítima, extramatrimonial o natural, y adoptiva.
Filiación matrimonial 
         Como resulta del art. 27 del CNA «el hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre».85 Se trata de una comunicación de pleno derecho86 o ipso iure por el solo hecho de ser concebido o nacer de progenitores matrimoniados entre sí. 
Filiación extramatrimonial 
         De conformidad al art. 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, incorporada al ordenamiento uruguayo, a través de la ley n.° 15.737 de 8 de marzo de 1985, «toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario». Por medio del precepto se trata de que la forma en que las personas son identificadas permita determinar su diferente filiación. 
         Actualmente, el tema de la determinación de los apellidos de los hijos extramatrimoniales está disciplinado por los ords. 2° a 8° del art. 27 del CNA. Y de lo que se trata, siguiendo a la Convención Americana de Derechos Humanos ya citada, es de no provocar discriminaciones en lo referido a la forma de designación de las personas vinculadas a su filiación, por lo que se prevé que toda persona lleve dos apellidos, aun cuando sea menester utilizar alguno que no se corresponda con el de los progenitores. 
         Cuando se inscribe un hijo extramatrimonial por parte de ambos padres, esa inscripción implica el reconocimiento (art. 31.1 del CNA) y aquel lleva en primer lugar el apellido de su padre y en segundo término el de su madre (ord. 2° del art. 27). 
         Igual designación lleva el hijo cuando es inscripto únicamente por su padre (ord. 3°). Claro está, sin embargo, que en este caso el reconocimiento sólo opera respecto al progenitor que inscribe. 
         En caso de que la inscripción sólo la realice su madre, únicamente ésta asume la calidad de progenitor reconociente, por lo que la ley prevé que la criatura lleve sus dos apellidos (ord. 4°). Empero, la propia disposición establece que en caso de que la madre no tenga segundo apellido, al hijo se le atribuirá uno de uso común. 
         En aquellas hipótesis en que el hijo es inscripto por persona diferente a sus progenitores, lleva en primer lugar un apellido de uso común y en segundo término el de quien resulte acreditada como su madre (ord. 5°). Y lo mismo acontece cuando quien inscribe es un familiar del niño, como innecesariamente expresa el ord. 8° del precepto. Sin embargo, hay una pequeña diferencia entre ambos apartados, dado que en el caso del ord. 5° no se prevé quien escoge el apellido de uso común, en cambio, en el ord. 8°, la elección corresponde al familiar de la criatura que se inscribe. 
         El ord. 7° del art. 27 dispone que «los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (art. 32)». Entretanto, el art. 32 dispone que cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento. 
Filiación desconocida
         Tratándose de hijos de padres desconocidos, la ley innecesariamente dice «inscriptos de oficio», refiere que llevarán dos apellidos de uso común que serán seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil que intervenga en la inscripción (ord. 6° del art. 27).
Filiaciones no biológicas
         Hasta la ley n.° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, en el régimen uruguayo era indispensable al analizar las filiaciones, que no tienen su apoyo en la naturaleza, dos especies: por un lado, la legitimación adoptiva o adopción plena, y por otro, la adopción simple. 
         En la primera, el legitimado adoptivamente quedaba colocado en idéntica posición que un hijo legítimo de quienes lo legitimaban, tanto en cuanto a sus derechos, como en la instrumentalización que se llevaba a cabo para hacerlo aparecer como si se tratara de un hijo nacido del matrimonio de sus padres (a vía de ejemplo, en la nueva partida de nacimiento que se labraba no se hacía referencia al proceso en que el menor obtuvo su nuevo status familiar y filial, y se anotaba en la Libreta de Organización de la Familia de modo idéntico a la forma en que se anotaban los hijos habidos dentro del matrimonio).
         Con la figura se procuraba la inserción plena del legitimado en la familia legitimante y para ello ingresaba con todos los derechos y obligaciones que correspondían a un hijo matrimonial o legítimo, estableciéndose una vinculación parental no sólo con los legitimantes, sino con todos los demás integrantes de la familia (por consiguiente era considerado hermano legítimo de otros hijos legítimos de los legitimantes, nieto legítimo de los padres legítimos de los legitimantes, etcétera). El reverso del principio es la destrucción total y definitiva de los vínculos jurídicos que unen al menor con su familia biológica. 
         En la segunda, la adopción simple, el adoptado no ingresa como hijo matrimonial a la familia del adoptante, sino que únicamente se creaba un vínculo jurídico entre quienes asumían los roles de adoptante y adoptado.
         Con las modificaciones producidas como consecuencia de la aludida ley n.° 18.590, se suprime la diversificación de especies de filiaciones no biológicas y se sustituyen por una sola clase de filiación que, a grandes rasgos, coincide con la que era la legitimación adoptiva. 
         En cuanto a la forma de identificación del apellido de los adoptados, el art. 1° de la ley citada modificó los ords. 9 y 10 del art. 27 del CNA y actualmente se dispone que el adoptado sustituirá su primer apellido por el del padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante. 
         Para el caso que la adopción se lleve a cabo únicamente por una persona va a sustituir solamente uno de sus apellidos, de manera que, si lo adopta un hombre sustituye su primer apellido y si lo hace una mujer sólo el segundo. 
         Ahora bien, si el adoptado es un adolescente puede convenir con él o los adoptantes por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento. 
         Asimismo, la sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y apellidos con que será inscripto el adoptado, previéndose que salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres asignados al niño o niña en la inscripción original de su nacimiento.
El apellido de la mujer casada 
         Con respecto al apellido de la mujer casada, en el Uruguay es común que luego de los apellidos propios de ésta se añada la partícula «de» seguida del apellido del marido. 
         La única disposición referida al tema es el art. 191 del CCU, según el cual: «ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido». Se trata de una prohibición que opera automáticamente, ipso iure, sin necesidad de que el juez que decreta la disolución del vínculo tenga que pronunciarse respecto a ella. 
         De dicha disposición es posible extraer las siguientes conclusiones: a) durante la vigencia del matrimonio, la mujer tiene el derecho, pero no el deber, de usar el apellido de su marido; b) ese derecho puede ser dejado de lado en cualquier momento por su sola voluntad; c) cuando la disolución del vínculo se debe al fallecimiento del marido, la viuda puede continuar utilizando el apellido de su cónyuge fallecido. 
Apellidos compuestos 
         En cuanto a los apellidos compuestos, mantiene su vigencia el decreto-ley n.° 15.462, que en su art. 4° dispone que «los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente cuando surja de los documentos de estado civil correspondientes que han sido usados, por lo menos, desde dos generaciones anteriores». 
         En un caso resuelto por sent. del TAF de 1er. T., de 2 de agosto de 1999, se denegó la pretensión de modificar el apellido paterno «García» por el compuesto «García Arocena». 
     Del fallo resulta que el apellido «García» corresponde al abuelo paterno y «Arocena» a la abuela paterna. El padre del peticionario se llamaba «H. García Arocena», hijo de C. García Acevedo y R. Arocena, por lo que no resulta que en momento alguno las anteriores generaciones hayan utilizado el apellido compuesto como se solicita por la ley, sino que esos dos apellidos solamente fueron empleados por el padre del actor al firmar con los apellidos de ambos progenitores.87 
         Y una solicitud similar había sido negada, aun antes de la vigencia del decreto-ley n.° 15.462, por un fallo de Parga, de 2 de febrero de 1978, entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno, en el que se expresa que «el motivo invocado por los dos hermanos para solicitar el cambio del nombre es honrar a su padre agregando al apellido de éste su segundo apellido, sin perjuicio del apellido materno propio». Coadyuvó a la decisión adoptada que uno de los hermanos desistió de la solicitud de cambio de nombre, por lo que, de haber sido consentida, los dos hermanos figurarían con apellidos distintos.88
Cambio de nombre 
         Las especies de cambio de nombre se dividen en dos grupos: 
         a.  Por vía de consecuencia o de pleno derecho. Este supuesto refiere exclusivamente a supuestos de modificación del elemento apellido, y está conformado por hipótesis que tienen lugar como consecuencia de la ocurrencia de determinados actos jurídicos previstos por la ley, normalmente modificativos del estado civil de quien lo tiene atribuido; por ejemplo, cuando un hijo de padres desconocidos luego es reconocido por uno de ellos o por ambos. 
         b.  Por vía principal, a iniciativa del interesado o previa decisión judicial. Se trata de casos en los que la persona recurre a los tribunales a fin de que, una vez expuestos los motivos que considera justificados para ello, reclama que se autorice la sustitución o modificación del o los nombres o apellidos con que se halla identificado conforme a la documentación del Registro de Estado Civil, por otro u otros. 
Las diferencias entre ambos grupos son patentes. 
         a. El cambio por vía de consecuencia sólo se refiere al elemento apellido, mientras que el cambio por vía principal puede referirse a cualquiera de los elementos constitutivos del nombre. 
         b. El cambio de pleno derecho se produce en virtud de la ley, por la ocurrencia de determinados actos jurídicos o fallos judiciales que inciden en el estado civil de la persona, sin que importe la voluntad de ésta, no requiriéndose, por tanto, una decisión judicial que expresamente autorice la variación en su identificación. En cambio, cuando procede por iniciativa del interesado tiene como origen una solicitud de éste y sólo tiene lugar cuando existe una decisión del órgano judicial competente que admite la modificación, dotada de la debida publicidad y fruto del procedimiento estatuido legalmente. Como derivación de que no existe regulación legal alguna de los supuestos en que es admisible su procedencia (sin perjuicio de que ciertas disposiciones del decreto-ley n.° 15.462 relativas a la determinación del nombre, admiten aplicación analógica a los supuestos de mutación posterior) es preciso reconocer una mayor discrecionalidad de los magistrados para fallar, atendiendo a los motivos invocados por quien promueve la acción.
Cambio de nombre por vía de consecuencia 
         En estos supuestos cabe incluir aquellos cambios que tienen su sustento en la variación del estado civil de quien tiene atribuido un apellido.89 
         Se trata de variaciones en el apellido que se producen ministerio legis, de pleno derecho, sin que para nada influya la voluntad de los sujetos90. No obstante ello, en múltiples ocasiones en que tiene lugar un cambio de apellido por modificaciones en el estado de familia de un sujeto, se admite que la voluntad de éste pueda influir en la determinación (v. gr. cuando se trata de un menor adolescente que es reconocido, y se opone a que se le cambien los apellidos con los que fue inscripto originariamente). 
         Algunos de los supuestos de cambio por vía de consecuencia son los siguientes: 
         a. reconocimiento de hijo extramatrimonial; 
         b. declaración judicial de paternidad o maternidad; 
         c. adopción. 
Cambio de nombre por vía principal o a iniciativa del interesado 
         La modificación por vía principal en el nombre de una persona queda establecida en la partida de nacimiento de ésta; por ende, aquella modificación apareja una variación de las actas del Registro de Estado Civil. Como consecuencia, se requiere un procedimiento judicial que es denominado como de rectificación de partidas y que se halla regulado por los arts. 72 a 78 del decreto-ley n.° 1.430. 
         Los motivos aducidos para proceder al cambio de nombre por vía principal son de lo más heterogéneos: uso de otro nombre, apellido extranjero91, nombre ridículo, cambio de sexo, etcétera). Incluso, en los órganos judiciales argentinos se ha admitido que los hijos de un homicida dejen de usar su apellido para individualizarse sólo con el de la madre, cambiar de nombre a quien se le atribuyó el de «Ateo», variar el apellido del expósito para adoptar el de su tutor y cambiar apellidos inobjetables en el idioma de origen, pero que en español resultarían soeces.92
         Por su parte, como ya se expuso, el art. 5° del decreto-ley n.° 15.462 impide que se confieran a las criaturas cuyos nacimientos se inscriben nombres que sean ridículos, inmorales, extravagantes o que susciten equívocos respecto a su sexo. La disposición se encuentra formulada con una palmaria finalidad, consistente en que el nombre que se atribuye no ocasione perjuicios a su titular en su vida de relación. Ahora bien, ese mismo fundamento está presente cuando una persona tiene atribuido un elemento onomástico que le produce un menoscabo en su identidad, de modo que, ante esta coyuntura, es posible que instaure una variación de él, a efectos de no ser lesionado mediante sus signos de identificación, con sostén en la aplicación analógica del mencionado precepto. 
         Los principales motivos aducidos para el cambio de nombre son los siguientes: 
Tener un nombre ridículo, inmoral o extravagante 
         En la doctrina uruguaya se señala que una de las razones que sin duda alguna admiten el cambio del nombre o apellido es que éste tenga carácter ridículo u oprobioso, de modo que acarree una mortificación o bochorno para su titular. Por ejemplo, es admisible el cambio del nombre de pila o del apellido cuando se presta a giros maliciosos, cuando coincide con el de algún personaje histórico odioso, cuando es extraño a la ideología política o al sentimiento religioso de su titular o cuando ha sido deshonrado públicamente por consecuencia de un delito grave.93 
         Todo lo expuesto conduce a que en Uruguay hubiera recibido igual solución un caso que se presentó en la República Argentina, en el que se admitió la supresión del nombre de pila «Ito», promovida por un militar, dado que él conducía a un juego vocal molesto cuando se unía a algunos grados de la jerarquía militar y los convertía en diminutivos risueños (Capitán Ito, Coronel Ito, General Ito).94 Por el contrario, los tribunales argentinos rechazaron la acción promovida por una persona de apellido «Pititto» con el propósito de cambiarlo por el seudónimo que utilizaba en sus actividades artísticas, aun cuando en el caso no existía oposición alguna de terceros.95 
         En un caso uruguayo en que se revocó el fallo de primera instancia, se admitió la variación de los elementos de identificación de una persona, mediante la supresión del segundo nombre de pila que se atribuyó a una menor. Los hechos que motivaron la promoción del procedimiento, y que motivan que pueda encartar en los supuestos de nombre ridículo, fueron los siguientes: nació una criatura de sexo femenino, de filiación extramatrimonial, la cual fue inscripta y reconocida por su madre, quien le atribuyó, junto al nombre «Virginia», como segundo nombre el apellido de quien más tarde sería declarado padre natural mediante un juicio de investigación de la paternidad y respecto a quien se probó, además, la posesión notoria del estado civil de hija natural. De modo que, en el caso coincidía el segundo nombre de pila, con el apellido que la menor tenía luego de adquirir la condición de hija natural de derecho. Ante la negativa del juzgado de primera instancia de admitir la variación, se presenta un recurso de apelación, en el que se expone que mantener la reiteración de esos elementos de individualización le va a causar gravísimos perjuicios, le ocasionarán traumas a la menor y tendrá que explicar perpetuamente esa peculiaridad. En la sent. del TAF de 1er. T, de 20 de diciembre de 1989, se revoca la sentencia denegatoria de primera instancia y se hace lugar a la solicitud de suprimir el segundo nombre de la gestionante. Entre otros elementos, en la providencia se consideró que existía una causa justificada o un interés legítimo en la rectificación de partidas que se gestionó, ya que con su admisión se logra mantener oculta la filiación de la menor, que a través de la apreciación de sus nombres y apellidos se puede llegar a vislumbrar.96 
Uso de otro nombre 
         Para admitir el cambio con base en esta causa se sostiene que el nombre por el cual la persona es conocida es su verdadero nombre y como el estado civil debe corresponder a la realidad, la partida debe modificarse. Al respecto, expresa Carnelli: 
         Puede ocurrir que se ostente un nombre distinto de aquel que ha sido inscripto en el Registro Civil. ¿Cuál de los dos tiene más valor? ¿Cuál de los dos es el verdadero? Evidentemente, el que le ha servido en la vida de relación para singularizarse, el que sirvió para señalar a alguien en el conocimiento de los demás, apartándolo del conjunto y adjudicándole, en tal virtud, una situación. Todo nombre desconocido, es por eso, inexistente o poco menos. 
         Agrega: «los registros, al ser modificados, no sufren detrimento alguno en sus valores de autenticación. Mejor dicho, lo aumentan con la realidad, esto es, con la verdad».97 
         En este sentido, en una sentencia del TAF 1er. T. de 3 de marzo de 2004, dictada en mayoría, se proveyó que los jueces no pueden ser custodios de una formalidad vacía de contenido. La rectificación de partidas procede si se invoca o demuestra que hay error o falsedad en el acto de la inscripción, con el objeto de subsanarlo o establecer la verdad. Si una persona ha sido inscripta con un nombre y apellido que por no usarlo y ser conocido por otro u otros, no le individualiza, siempre que haya un interés legítimo en el cambio de nombre y apellido, corresponde la rectificación, porque de no obtener esa modificación, se sufre un perjuicio y además no es posible dejar de lado que, tales mutaciones no van a ocasionar daños a terceros, pues se trata de un niño de ocho años. Es razonable pensar que existirán perjuicios para el hijo de los gestionantes, por ser conocido con un nombre y constar en los documentos de identidad con un nombre distinto, de ahí entonces el interés de sus padres, quienes en común solicitan se lo designe como es públicamente conocido, procurando así evitar inconvenientes con su documentación en la vida de relación. Estas son razones serias, suficientes y fundadas que habilitan la solución revocatoria. No existe fundamento alguno para rechazar el nombre que se propugna (Rodrigo), conocido entre los integrantes de la sociedad uruguaya y que no reviste ningún aspecto negativo. Además, es claro que atento a la edad del menor, ningún perjuicio puede ocasionar a terceros la rectificación que se solicita. En la discordia del fallo del Ministro Monserrat se expresa que «no se ha probado error alguno en la inscripción de nacimiento del menor de autos. Por otra parte, cabe agregar que el padre inscribiente firmó de conformidad el acta respectiva, y que se debe tener un restrictivo en cuanto a modificaciones en el nombre, cuestión que atañe al estado civil de las personas, y por tanto, es de orden público. Se quiere rectificar «Juan Carlos Rodrigo» por «Rodrigo». Esto no es susceptible de causar problemas en la vida de relación de la persona, siendo bastante común que en ciertos ámbitos se le nombra a la misma usualmente con su segundo nombre, no produciéndole ello perjuicio que puedan determinar una rectificación como la pretendida».98 
         Sin embargo, la jurisprudencia no es unánime al respecto, dado que en infinidad de fallos se sostiene que la utilización durante largo tiempo de otro nombre no es causa suficiente para cambiar el nombre, cuando éste no es ridículo, inmoral, o genera perjuicios. 
El transexualismo 
         En los transexuales existe una identidad del género opuesta, una falta de coincidencia entre el sexo biológico que tiene la persona con el que anhela poseer, lo cual implica el rechazo del propio cuerpo, llegando en ocasiones a ocultar sus caracteres físicos originarios. La disociación o desunión entre el sexo cromosómico y el social o aparente, que a veces se completa con el morfológico, lleva a cuestiones problemáticas a las cuales el conocimiento jurídico no puede permanecer ajeno. Como simple ejemplo, la forma de vestirse y el modo de comportarse y de actuar ante toda la sociedad conducen de modo insalvable a que la alteración que padecen ciertos sujetos les apareje notorios inconvenientes en su vida de relación; como muestra, se percibe una sensible dificultad a la hora de ingresar en el mercado laboral y perjuicios para generar lazos personales. 
         En el caso de quienes padecen esta patología existe un sentimiento irresistible e ineluctable de pertenecer al sexo opuesto a aquel que les pertenece genéticamente, lo cual les produce una necesidad obsesiva de variar su anatomía y la documentación que los identifica socialmente.99 
         En la doctrina uruguaya, se estimó que el transexual:
         es aquel sujeto que tiene la absoluta convicción psíquica de pertenecer al otro sexo, poseyendo una disconformidad con su apariencia morfológica externa, aparejando la extirpación de los órganos sexuales originarios y su sustitución por prótesis que permiten asimilarse al género deseado. Ha de tenerse en cuenta, que debe observarse una disociación profunda entre el sexo biológico y el sexo psicológico.100 
         El Tribunal Supremo español definió la transexualidad como una operación quirúrgica que ha dado como resultado una morfología sexual artificial de órganos externos e internos practicables similares a los del sexo opuesto, unidos a otros caracteres tales como el irresistible sentimiento de pertenencia al sexo contrario, rechazo del propio y deseo obsesivo de cambiar la morfología sexual.101 
         Aún cuando no se trata de un síndrome de tan frecuente aparición en la población general, dado que se presenta un caso cada 30.000 personas con genitales masculinos y uno en cada 100.000 personas con genitales femeninos, la especialidad del fenómeno requiere una solución del punto de vista jurídico. Ello por cuanto, quienes padecen la disfunción, tienen sustanciales problemas en los ámbitos laboral y de integración social. 
         Por esa razón, en el Uruguay se sancionó la ley n.° 18.620, de 25 de octubre de 2009, denominada «Ley de Derecho a la Identidad de Género y al Cambio de Nombre y sexo en Documentos Identificatorios» contiene soluciones para la cuestión. 
         El art. 1° de la ley consagra que «toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros». 
         De conformidad a los arts. 3° y 4°, los requisitos necesarios para que sea procedente la adecuación registral de la mención del nombre y del sexo son los siguientes: 
         a. que el propio interesado inicie personalmente la acción judicial tendiente a ello; 
         b. que el nombre, el sexo —o ambos— consignados en el acta de nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia identidad de género; 
         c. la estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos dos años.
         Asimismo, la ley prevé que si bien no es imprescindible que quien solicita la rectificación registral se haya sometido a una cirugía de reasignación sexual, cuando la misma se practicó no es necesario acreditar que la estabilidad y permanencia de la disonancia se ha extendido por lo menos durante dos años. 
         Entre las pruebas que debe acompañar el gestionante se encuentra la necesidad de un informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad de género y diversidad que se constituirá en la Dirección General del Registro de Estado Civil. También deberá proponer que declaren como testigos que conozcan la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los profesionales que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y físico. 
         De acuerdo al art. 4° inc. final, 
         una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación, el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte y credencial cívica. 
         El art. 7° de la ley dispone que ella «no modifica el régimen matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias», lo cual provoca que la persona que adecua registralmente su nombre y sexo no puede contraer matrimonio con una persona del mismo sexo al que tenía antes de la rectificación.
Declaración judicial de identidad 
         Es una acción que tiende a «obtener una decisión judicial en que se declare que la persona que aparece en determinados actos con tal nombre, nombre que no es el que legalmente le corresponde, es la misma que figura en las actas del Registro Civil con tal otro nombre».102 
         Tiene base normativa en el decreto-ley n.° 14.762, de 13 de febrero de 1978, que en el art. 10 prevé que «la reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la Cédula de Identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en los casos […] de declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás situaciones análogas». Por su lado, el decreto reglamentario n.° 501/1978, de 28 de agosto de 1978 prevé en el art. 6°, ord. e), que «la declaración judicial de identidad obligará a que se establezcan los nombres y apellidos que de ella resulte, sin perjuicio de consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado para observaciones». 
         La finalidad de la figura consiste en permitir la obtención de documentación, con cierto carácter de autenticidad y legitimidad emanada de la intervención judicial, en la cual una persona acredita que, a pesar de que en sus documentos de identidad figura determinado modo de identificación, en la sociedad es conocida a través de otra forma. 
         Su verdadera función aparece en aquellos casos en que la persona no logra obtener un cambio de nombre —o existen ciertas razones que conducen a que no quiera promover la acción para producir esa mutación—, pero conviene a su interés que en su documentación conste la forma mediante la cual es conocida en la sociedad. 
         La figura posee ciertas similitudes con el seudónimo, pero tiene dos diferencias con éste. Por un lado, existe una intervención judicial que de regla no tiene lugar en el caso del seudónimo, aunque nada impide que quien lo porta pueda promover un accionamiento tendiente a dejar constancia de que está empleando esa forma de designación. 
         Por otro, mientras el seudónimo sólo suele ser de uso restringido, dado que tiene por finalidad obtener el conocimiento de los demás mediante esa forma de designación en una parcela delimitada de la labor de quien lo porta, la declaración judicial de identidad, por lo general, es la identificación que la persona asume para todos sus actos.
La protección del nombre 
         La ley uruguaya, a diferencia de lo que acontece con otros ordenamientos —como el italiano o el argentino— carece de una protección explícita para el nombre y apellidos de las personas. En este rumbo, dentro del marco penal no hay disposiciones que expresamente tipifiquen como delito la utilización del nombre que legítimamente corresponde a otra persona; no obstante, esa conducta puede llevar a que se cometan ciertos ilícitos como fraude, estafa o injuria. 
         En el terreno civil tampoco se prevén acciones tendientes al amparo de la figura en análisis. Sin embargo, la doctrina es conteste, dada la naturaleza jurídica de derecho subjetivo que tiene el nombre, en admitir la posibilidad de accionar cuando éste es desconocido o utilizado de modo ilegal o indebido por otra persona. 
         Pasaremos a mencionar la principales acciones tendientes a salvaguardar el nombre que cada persona tiene atribuido.
Acción de reclamación del nombre 
         Es una acción que tiene lugar cuando el nombre que una persona legítimamente tiene derecho a portar es desconocido o negado por un tercero103. También es procedente cuando se le desconoce a una persona el derecho que tiene de imponer un nombre a otra; v. gr. en caso de que el Oficial del Registro de Estado Civil se niega a asignar determinado nombre a un recién nacido aduciendo que es ridículo, inmoral, extravagante o suscita equívocos respecto al sexo, o sea, más concretamente, contradice lo dispuesto por el art. 5° del decretoley n.° 15.462.
         La acción procede cuando se desconoce el derecho al nombre de pila, al apellido o a ambos conjuntamente. 
         La acción se destina a lograr que a la persona se le reconozca el nombre o apellido que tiene derecho a llevar y a que quien impide el uso legítimo cese en su actitud obstativa. Además, en su caso, a que se indemnicen los daños y perjuicios que la conducta del infractor causó, en virtud de lo dispuesto por el art. 1319 y concordantes del CCU. 
Acción por usurpación del nombre 
         Se trata de una acción que corresponde impetrar cuando una persona se apropia del nombre de otra y lo utiliza en la condición de seudónimo; por ende, existe un empleo indebido del nombre ajeno.
         A través del accionamiento se trata de obtener un fallo judicial que prohíba a quien lo utiliza persistir en la violación del derecho ajeno. 
         Si bien la acción judicial puede referirse únicamente al nombre de pila o sólo al apellido, lo más habitual será que el tercero utilice ambos elementos de identificación en modo global con la finalidad de producir una confusión de personalidades. 
         En la doctrina uruguaya, Lamas expresa que es preciso ser sumamente exigente en cuanto a la prueba de la ilegitimidad con que pudo haber actuado el tercero, ya que sería procedente cuando alguien usurpa el nombre sino también la identidad ajena, haciéndose pasar por él, pero no alcanzaría a su juicio con la simple adopción de un seudónimo, que es un hecho legítimo, salvo que exista la intención de causar confusión o que esta confusión se provocara objetivamente más allá de la intención real de quien adoptó ese nombre supuesto104. Por lo expuesto, para el triunfo de la acción es indispensable considerar en qué consiste la utilización del nombre ajeno como seudónimo, dado que produce la misma afectación el caso en que se utiliza para hacerse conocer con él en una actividad determinada (v. gr. la artística), que quien lo utiliza aisladamente para presentarse en un concurso en el que es preciso ocultar la verdadera identidad del sujeto —salvo que exista la posibilidad latente de la confusión de personalidades—. 
         Por lo expuesto, parece oportuno admitir que debe determinarse el cese de quien utiliza el nombre de quien alcanzó cierta notoriedad, aun en una actividad diversa, con la intención de aprovecharse de él (v. gr. el actor que adopta el nombre de un conocido deportista); y en cambio, no lo es cuando se utiliza para una circunstancia particular (v. gr. cuando quien se presenta ante un concurso opta por el nombre de un cantante o de un famoso futbolista).
Acción por uso impropio del nombre ajeno 
         Esta acción tiene lugar cuando se emplea un nombre ajeno por parte de un tercero, pero no con la finalidad de identificarse, sino para designar un personaje de ficción, una cosa, un animal, un establecimiento, etcétera.105 Son supuestos en los que la usurpación del nombre no es para identificación personal, pero que igualmente pueden causar perjuicios de entidad a quien legítimamente tiene derecho a él. 
        Tanto la presente acción, como la indicada anteriormente, persiguen una doble finalidad: por una parte, la cesación del hecho dañoso, consistente en el uso de su nombre con finalidades no legítimas y por otra, la reparación de perjuicios que ese actuar produjo.

REFERENCIAS

68 Así también: Parga Lista, «El nombre. Derecho de la personalidad», RUDF, n.° 5, Montevideo, FCU, 1990, p. 133.
69 Vid. por todos: Odriozola, Nombre. Domicilio. Estado civil, Montevideo, FCU, 1992, p. 11. En este derrotero, en una sent. del TAF 1°. T., de 3 de febrero de 1995, se lee que «los esenciales caracteres del nombre son la necesidad que toda persona debe tener para su uso en vida de relación, en la unidad, ya que nadie tiene otro que el que le corresponde, la exclusividad, ya que no puede pertenecer a otra persona, y como corolario, su indisponibilidad e inmutabilidad, ya que puede cambiarse solamente en circunstancias especiales» (ADCU, T. XXVI, f. 73, p. 37).
70 Como advierte la doctrina uruguaya en el Código Penal se castiga, como falta contra el orden público, rehusarse a dar el nombre o darlo falso cuando es requerido por funcionario policial con fines informativos (art. 360, ord. 6°); y como delito de falsificación ideológica, el prestar una declaración falsa sobre la identidad con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público (art. 239). Pero además de ello, la utilización de un nombre falso puede conducir a que se cometan otros ilícitos, como usurpación de funciones, falso testimonio, estafa, etcétera (cfr. Odriozola, ob. cit., p. 12).
71 Pliner, El nombre de las personas, Buenos Aires, 1966, p. 96. Y más adelante, el autor indica que el nombre es inseparable de la persona «se confunde con ella en la función individualizadora del sujeto, como instituto en que confluyen el interés privado de cada persona en conservar y hacer valer su singularidad individual, y el interés colectivo de los miembros de la comunidad de ser fácilmente distinguibles los unos de los otros» (ibíd., p. 445).
72 Lamas, Derechos de la personalidad y explotación de la apariencia humana. Estudio sobre el nombre, la imagen, la intimidad, la identidad el honor y la reputación como derechos personales y como derechos patrimoniales, Montevideo, Ed. Cikato Abogados, 2004, p. 9.
73  Es un elemento «libre de toda vinculación preestablecida» (Pliner, ob. cit., p. 76).
74  Cfr. Lamas, ob. cit., p. 58.
75 Cfr. Schwarzenberg, «Il nome della familia ed il principio de certezza», Revista DFP, 1988.2, sec. Giurisprudenza di legittimità, p. 675.
76 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el apodo es el «nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia» y el seudónimo es el «dicho de un autor que oculta con un nombre falso el suyo verdadero» o el «nombre utilizado por un artista en sus actividades, en vez del suyo propio».
77 Sin embargo, para Lamas, algunos apodos de personas de cierta notoriedad, si bien no han sustituido el verdadero nombre de los involucrados, permiten identificarlos perfectamente, por lo que si llegan a convertirse en un sustituto del nombre adquirirían el mismo estatuto jurídico que el seudónimo (cfr. ob. cit., p. 82).
78 Odriozola, ob. cit., p. 23.
79 Como se señala en la doctrina, la sustitución del nombre propio por el seudónimo con fines ilícitos, podría en su caso configurar el delito de falsificación ideológica o el de estafa (cfr. Gatti, ob. cit., p. 74).
80 Odriozola, ob. cit., p. 23.
81 Incluso alguna postura admite una protección similar a la del seudónimo para el caso del nombre de pila usado aisladamente, cuando permite identificar inequívocamente a una persona (Lamas, ob. cit., p. 81).
82 Como señala la doctrina, «el individuo que no llevase un nombre quedaría jurídica y moralmente aniquilado; sería un ente biológico, pero carecería de entidad jurídica, de personalidad; nada podría predicarse de un quien no individualizado» (Pliner, ob. cit., p. 98).
83 Lamas, ob. cit., p. 103.
84 Pliner, ob. cit., p. 100.
85 La atribución en primer lugar del apellido paterno sobre el materno no debe ser vista como la expresión de un reconocimiento del predominio de la figura masculina sobre la femenina, sino simplemente como la utilización de un sistema anagráfico que el uso y la costumbre han concurrido a crear: se trata de un hecho que hunde sus raíces en la historia (cfr. Dall’ongaro, «Il nome della familia ed il principio della parità», Revista DFP, 1988.2, sec. Giurisprudenza di legittimità, p. 672).
86 Odriozola, ob. cit., p. 15.
87 Cfr. ADCU, T. XXX, f. 540, p. 196.
88 ADCU, T. IX, f. 196, p. 29.
89 Como se ha señalado por los tribunales uruguayos, «a través del nombre se vislumbra la filiación de la persona, razón por la que, su cambio procede por vía de consecuencia, cuando se producen con posterioridad a la inscripción del nacimiento acontecimientos que determinan su modificación, que se produce de pleno derecho, sin que para ello influya la voluntad de la persona» (sent. del TAC 1er. T., de 11 de febrero de 1987, pub. en ADCU, T. XVIII, f. 711, p. 122).
90 Cfr. Cestau, ob. cit., p. 59.
91 En este rumbo, en una sent. uruguaya de 13 de marzo de 1944, se resolvió sobre una solicitud de una mujer de apellido «Ziganovsky» tendiente a rectificar su partida de matrimonio y las de nacimiento de sus hijos para que figurara el apellido «Zigaldo», autorización que unos años antes ya había logrado el hermano de la promotora. El motivo invocado se centró en que su nombre, por razones ajenas a su voluntad, constituye «una etiqueta de ideas extremistas y de sangre judía», lo que le ha provocado burlas hirientes a ella y a sus descendientes. En la providencia se niega el cambio solicitado, en virtud de que la acción se funda únicamente en que el apellido de la gestionante «es un índice revelador de la raza». En el fallo del juez Macedo, dictado en pleno transcurso de la 2ª guerra mundial, se expresa que si bien esa podía ser una justa causa en aquellos países donde el perjuicio racial ha provocado la violación de los más sagrados atributos del hombre, no tiene el mismo valor en el Uruguay, «donde es real y efectiva la igualdad entre todos los hombres, porque todos por igual tienen derechos» (cfr. sent. pub. en LJU, T. VIII, caso 1.666).
92 Ennis, voz «Nombre», Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1965, p. 306.
93 Cfr. Odriozola, ob. cit., pp. 21-22. Incluso ha sostenido Boix Larriera, que «la circunstancia de que el nombre o que el derecho al nombre cumpla una función preventiva o policial no debe significar que olvidemos lo fundamental o sea que se trata de un derecho. En consecuencia, razones preventivas o policiales no pueden obligar a determinadas personas a soportar la carga de un nombre que les ocasione perjuicios» (Cfr. «Nombre, apellidos y su modificación», LJU, T. LXXXVI).
94 Extraído de Pliner, ob. cit., p. 404.
95 Sent. compendiada en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, n..° 16, Abuso del derecho, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1998, pp. 397-398.
96 La sent. que refiero aparece publicada en la RUDF, n.° 6, sec. Jurisprudencia anotada, Montevideo, FCU, 1991, con nota de Parga Lista, «Rectificación de partida. Cambio de nombre», pp. 27-31. Asimismo puede consultarse en la Revista AEU, vol. 76, n.° 1-6, sec. Jurisprudencia, 1990, pp. 109-113, con nota de Arezo Píriz, «Cambio de nombre y rectificación de partida».
97 Carnelli, «Inmutabilidad del nombre», en RDJA, T. 39, 1941, pp. 107 y 108.
98 LJU, T. 132, 2005, caso 15.083; ADCU, T. XXXV, f. 655, p. 307.
99 Terré y Fenouillet, Les personnes. La famille. Les incapacités, 7ª ed., París, Dalloz, 2005, p. 149.
100 Benítez Caorsi, «Improcedencia de la rectificación de partida por cambio de sexo», LJU, T. 128, sec. Doct., p. 4.
101 Sent. del Tribunal Supremo español, de 2 de julio de 1987, Id Cendoj: 28079110011987100844.
102 Cestau, ob. cit., p. 63.
103 Cfr. Odriozola, ob. cit., p. 19.
104 Lamas, ob. cit., pp. 76-77.
105 Cfr. Pliner, ob. cit., p. 496
BIBLIOGRAFIA

González, M. y Howard, W. y Vidal, K. y Bellin, C.; MANUAL DE DERECHO CIVIL; Departamento de Publicaciones, Unidad de Comunicación de la Universidad de la República (UCUR)

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