Recurso de reconsideración y acto administrativo


Enviado por Amaranta Dutti

  1. Introducción
  2. Definición de acto administrativo
  3. Elementos del acto administrativo
  4. Requisitos del acto administrativo
  5. Clasificación de los actos administrativos
  6. Jerarquía de los actos administrativos
  7. Definición de recursos administrativos
  8. Fin de la vía administrativa
  9. Sometimiento a la vía jurisdiccional
  10. Tipos de recursos jurisdiccionales
  11. Conclusión
  12. Bibliografía

Introducción

El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad, conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.

Los actos administrativos están conformados por una serie de elementos esenciales tales como: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades.

Según lo establecido en la ley es necesario que dichos recursos administrativos sean utilizados en su totalidad por los administrados para que de esta manera este pueda hacer uso de los recursos contenciosos administrativos.

Los recursos administrativos se refieren a la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del acto o su superior jerárquico; y los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que esta sea satisfecha mediante una sentencia.

 

Definición de acto administrativo

Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos jurisdiccionales.

OTRA DEFINICIÓN

Se considera acto administrativo todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado, actuando en ejercicio de la función administrativa, productiva de efectos jurídicos.

Elementos del acto administrativo

  • Competencia del Órgano: Es la aptitud legal de un órgano del Estado que debe emerger del texto expreso de una norma jurídica que es atributiva de competencia, y a falta de esta disposición expresa la autoridad carece de cualidades para efectuar el acto contemplado (Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Es necesario en principio, que la persona física que encarne el órgano, ostente de titularidad legal del mismo, es decir, que tenga la investidura que legalmente lo acredite como titular de tal órgano.

  • La Voluntad: Son declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la administración, productores de efectos jurídicos generales o individuales.

La voluntad de los órganos de la administración puede estar viciada por el error, el dolo y la violencia y en uno cualquiera de dichos casos el acto es anulable. (Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

  • El Contenido: Es lo que la autoridad ha querido disponer, ordenar o autorizar, éste varía según el acto administrativo que pueden ser: admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, sanciones, expropiaciones y órdenes.

La doctrina distingue en el contenido del acto administrativo tres (3) partes: una natural, una implícita, y una eventual que comprende las formalidades complementarias. El contenido del acto administrativo debe estar ceñido a las reglas generales preestablecidas que le conciernen, tanto las órdenes constitucionales como de orden legal o reglamentarias. (Artículo 10, 13 y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

  • Motivo: Se entiende por motivos del acto administrativos las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifica la emisión de aquel, por ejemplo, efectuando un concurso de designación el nombramiento recaído de en ganador, multas, etc. En este caso si el hecho resulta falso o la disposición legal había sido derogada o declarada nula, el acto realizado será inválido.

La doctrina y la jurisprudencia no tienen un criterio unánime de la motivación. (Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

  • La Finalidad:

La Finalidad: El fin perseguido por la autoridad al dictar un acto administrativo debe corresponder al interés general y también a aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida.

Los actos administrativos en efecto, deben conformarse a dos (2) fines legales: A un fin de interés general, común a todos los actos administrativos y los fines particulares propios de cada uno de ellos. (Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Las Formalidades: Entre las formalidades debemos distinguir:

a) El conjunto de trámites que forman el procedimiento constitutivo del acto administrativo, siendo de advertir que la omisión de algunos de estos trámites invalidan el acto, las de otros, no.

b) La formalidad del acto, o sea, el conjunto de requisitos concerniente a la declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio de la autoridad administrativa.

c) Las formas complementarias posteriores al acto, las cuales son extrañas a la validez del mismo y solo conclusiona su eficacia. (Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Requisitos del acto administrativo

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su artículo 18 establece que todo acto administrativo deberá contener:

  • Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
  • Nombre del órgano que emite el acto.
  • Lugar y fecha donde el acto es dictado.
  • Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
  • Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
  • La decisión respectiva, si fuere el caso.
  • Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  • El sello de la oficina.

Clasificación de los actos administrativos

A) Desde el Punto de Vista Subjetivo u Orgánico: Es decir tomando en cuenta el número de órganos que participan en la formación del acto, el cual puede ser simple o complejo.

Actos Simples: Son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano del Estado, que puede ser unipersonal o colegiados.

La multa impuesta a un contribuyente en acto simple, emanado única y exclusivamente del administrador de rentas, órgano unipersonal.

Los actos que emanan de un cuerpo colegiado, tales como: un consejo universitario o un consejo municipal, son actos simples por cuanto proceden de un solo órgano. Cuando el órgano es colegiado los actos que de él provienen se llaman colegiados.

Actos Complejos: Son aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos de la administración.

Ejemplos de actos complejos:

Una resolución conjunta firmada por dos o más Ministros.

Un decreto dictado por el Presidente de la República y refrendado por uno o más Ministros.

B) Desde el Punto de Vista del Procedimiento: Pueden ser actos preparatorios o de trámites, actos principales o definitivos, actos firmes o que han causado estado y actos de ejecución.

  • Actos Preparatorios o de Trámites: Es el conjunto de numerosos trámites de decisiones de carácter previo.

Ejemplo: Procedimientos para obtener concesiones de hidrocarburos y de minas metálicas, arrendamiento de tierras baldías, contrato para la explotación de productos naturales vegetales.

  • Actos Principales o Definitivos: Es la decisión emitida por el órgano competente, se emite como culminación del acto administrativo.
  • Actos de Ejecución: Son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
  • Actos Firmes o que han Causado Estado: Son aquellos que agotan la vía administrativa, constituye la palabra final de la administración sobre un problema determinado.

Jerarquía de los actos administrativos

a) Decretos: Son decisiones de mayor jerarquía, dictadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. (Artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

b) Resoluciones: Son decisiones de carácter general o particular, emanadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley. (Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Cuando el contenido de una resolución involucra a varios Ministros deberá ser suscrita por los titulares de los despachos involucrados.

  • c) Órdenes o Providencias Administrativas: Tendrán esta denominación las decisiones que no correspondan decretos o resoluciones. También podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares (Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL ACTO ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS CONTENCIOSOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACTOS CONTENCIOSOS
  • Se realizan ante la administración pública.
Se realizan ante los órganos jurisdiccionales o Tribunales de Justicia.
  • El recurrente puede invocar, motivos de todo orden: (legitimidad, mérito del acto, violación de reglas de derecho, errores de hechos, razones de equidad de carácter técnico, etc).
  • Se pueden alegar únicamente motivos de ilegalidad.
  • Son objeto de revisión de oficio.
  • No son objeto de revisión de oficio.
  • La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo posee amplias facultades.
  • Las facultades del órgano jurisdiccional son limitadas.
  • La decisión que se emite está sometida al régimen legal de este tipo de actos, es decir mediante una resolución.
  • El pronunciamiento que se emite se hace a través de una sentencia.
  • Las resoluciones son dictadas por Directores, Alcaldes, Gobernadores, Ministros, etc.
Las sentencias son dictadas por Jueces en materia contencioso-administrativa del TSJ.

 

Definición de recursos administrativos

Son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.

TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

  • Recurso de Reconsideración
  • Recurso Jerárquico
  • Recurso de Revisión

Nota: Todos estos recursos se hacen ante la vía administración pública.

REQUISITOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito, donde constarán:

1.- El organismo al cual está dirigido.

2.- La identificación del recurrente.

3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4.- Los hechos y razones en que se funde y los pedimentos correspondientes.

5.- Referencia a los anexos que se acompañen, si tal es el caso

6.- Cualquier otro requisito que exijan las normas

7.- La firma del recurrente

Fin de la vía administrativa

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) regula el agotamiento de la vía administrativa como carácter obligatorio para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos. En el artículo 84, específicamente en su ordinal número 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), prevé dicho requerimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa de igual manera se puede evidenciar dicho carácter en el artículo 124, ordinal 2 de la misma ley los cuales establecen:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

Con respecto al agotamiento de la vía administrativa como una condición para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regula esta en lo relativo a aquellos actos que directamente agotan la vía administrativa, y además lo relativo a aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos que no la agotan.

ACTOS QUE AGOTAN DIRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA

  En principio el agotamiento de esta vía se produce cuando exista una decisión del ministerio en la organización ministerial o de los funcionarios superiores en vía jerárquica, de las oficinas centrales de la presidencia, del contralor General de la República, etc. en el caso de estos organismos.

En el caso de la decisión del ministro, puede considerarse que esa decisión agota por sí sola la vía administrativa. Ello no contraria o impide que el administrado o interesado pueda interponer, ante el propio Ministro, un recurso de reconsideración, el cual, debe ser decidido por el Ministro, en el lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 91 de la Ley el cual establece:

Artículo 91. «El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación».

En caso del que el interesado, en lugar de acudir directamente a la vía contencioso administrativa, intente este recurso de reconsideración, el artículo 92 es muy claro al señalar que: «Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.» Este plazo de la administración es el señalado anteriormente de 90 días.

Frente a una decisión que agota la vía administrativa, como es el caso de la decisión del Ministro, el particular tiene la posibilidad de acudir directamente a la vía contencioso administrativa y además, también tiene la posibilidad de intentar un recurso de reconsideración. En el caso de que opte por la vía del recurso de consideración no se decida o caduque el lapso de los 90 días hábiles, el particular no puede acudir a la vía contencioso administrativa. El plazo para intentar este recurso contencioso administrativo, comienza a partir de la fecha de notificación al interesado de la decisión tomada por el Ministro, recurrida por la vía de la reconsideración.

En el ordenamiento de la organización administrativa venezolana, existen varios supuestos en los cuales se puede agotar la vía administrativa con un acto de un inferior dentro de la organización ministerial. Entre estos supuestos podemos señalar el hecho de que en algunos casos las leyes especiales prescriben, lo cual ocurre en el caso del impuesto sobre la renta o en el caso de materia de inquilinato, en donde la decisión administrativa que emana del administrador general de Impuesto sobre la renta o del director del inquilinato, por si mismas van a agotar la vía administrativa y no son recurribles ante el Ministro.

En estos casos anteriormente nombrados, se puede acudir a la vía contencioso administrativa de forma directa, o también interponiéndose un recurso de reconsideración.

ACTOS QUE NO AGOTAN DIRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Puede darse el caso del que el acto administrativo en concreto no agota la vía administrativa, en cuyo caso se agotara la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos; de aquí se derivan tres supuestos: A) El agotamiento de la vida administrativa a través del recurso de reconsideración; B) El agotamiento de la vía administrativa a través del recurso jerárquico, lo cual es lo más común de hacer; y C) El caso particular de los Institutos Autónomos, regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de reconsideración

  Esta previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece:

«El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.»

Según este artículo cuando el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpuso el recurso de reconsideración, debe decidirlo en los 15 días hábiles siguientes al recibo de dicho recurso de reconsideración. Este supuesto requiere de una regulación especial. Las leyes especiales consagran este recurso como una vía optativa.

Por ejemplo, en materia de Impuesto sobre la renta, la decisión del administrador puede ser recurrida por vía de reconsideración, pero como una posibilidad que tienen los contribuyentes, ya que estos pueden, sin agotar el recurso de reconsideración, acudir a la vía contencioso administrativa contra la decisión de dicho administrador. Pero si se intentó el recurso de reconsideración, el interesado debe esperar a que se decida o que transcurra el plazo previsto por la ley para la decisión, y así poder intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Agotamiento de la vía administrativa mediante el recurso jerárquico

En el caso de los Ministerios, se agota la vía administrativa con la decisión del Ministro. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), exige que dictado un acto por órgano inferior de un Ministerio, antes de acudir a la vía jerárquica ante el Ministro, debe agotarse el recurso de reconsideración como paso previo al ejercicio del recurso jerárquico para agotar la vía administrativa.

El recurso de reconsideración debe intentarse contra los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la mencionada ley. Una vez intentado el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico procederá solo cuando el órgano inferior decida no modificar el acto del cual es autor, en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece que: «El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro».

Los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), son los que establecen que cuando se trate de un acto de órgano inferior es necesario para agotar la vía administrativa, ejercer el recurso de reconsideración y después contra la decisión de no reconsiderar, dictada por el funcionario o contra el acto tácito derivado del silencio administrativo en la reconsideración, es que debe intentarse el recurso jerárquico en la forma prescrita por los artículos 91, 92 y 95 eiusdem.

El recurso de reconsideración debe ser decidido por el Ministro en los 30 días hábiles siguientes. Contra esta decisión del Ministro se puede recurrir en los 5 días hábiles siguientes de la notificación de esta decisión del Ministro, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Agotamiento de la vía administrativa por las decisiones de los institutos autónomos

Los Institutos Autónomos son entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales.

Cuando se trate de un acto emanado de un órgano inferior de un instituto autónomo a los efectos de intentar el recurso jerárquico previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es necesario que previamente se intente un recurso de reconsideración ante el órgano subalterno, de acuerdo a lo que se regula en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Si este recurso no le da al recurrente y el órgano inferior decide no modificar el acto en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, tendría que intentarse el recurso jerárquico ante los órganos superiores de los Instituto autónomos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Luego de dictada la decisión por el superior jerárquico ante los órganos superiores del organismo autónomo o de vencido el lapso respectivo, es necesario que se intente un recurso jerárquico por ante el respectivo Ministro de adscripción, tal como lo exige el artículo 96 de la mencionada ley.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Cabe destacar que en el caso de los Institutos Autónomos, habría que cumplir tres vías de recursos para agotar la vía administrativa. El primer lugar, un recurso de reconsideración previo en el caso de que la decisión sea dictada por un órgano inferior de un Instituto Autónomo. En segundo lugar, un recurso jerárquico ante los órganos superiores del Instituto Autónomo. En tercero y ultimo lugar, un nuevo recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción respectivo, cuya decisión sería la que pondría fin a la vía administrativa de acuerdo al artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Sometimiento a la vía jurisdiccional

DEFINICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO

Es aquel que se realiza cuando el acto administrativo ha causado estado por haberse agotado la vía administrativa, es procedente en principio contra aquel, el recurso contencioso de anulación. Este recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de ilegalidad, es decir, el recurso contencioso de anulación debe necesariamente estar basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho.

La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada «jurisdicción contencioso-administrativa», prevista en el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental.

El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todos los actos administrativos, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (inconstitucionalidad o ilegalidad) están sometidos al control judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por ende, cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias decisiones de los tribunales, especialmente, del propio Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales «contrarios a derecho», expresión que ha sido entendida por el tribunal en su expresión más amplia, o sea, que la contrariedad al derecho implica tanto inconstitucionalidad como ilegalidad propiamente dicha.

El recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se encuentra fundado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 121 a 129 y 130 a 137, estas últimas disposiciones aplicables igualmente al recurso de nulidad de actos de efectos generales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 259, establece además de la nulidad del acto, la posibilidad de condenar a la reparación de los daños o al restablecimiento de situaciones jurídicas, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su art. 131, establece la posibilidad de en el mismo juicio, acordar la condena al pago de sumas de dinero o establecer la situación jurídica lesionada, pues no se limita la sentencia del juez a anular el acto, sino que condena. Queda sin embargo subsistente el que se demanda conjuntamente con la nulidad del acto sin necesidad de un proceso para la anulación y otro para la condena.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo se modifica este recurso pues su interposición conjunta con el recurso de amparo permite que se intente ya transcurrido el lapso de caducidad del recurso de nulidad, evita el tener que agotar la vía administrativa y tendrá como efecto real la suspensión de los efectos del acto, lo cual es especialmente útil porque dado los plazos excesivamente largos para decidir y la necesidad de caución para suspender los efectos del acto, hacen nugatorio en general el ejercicio de recursos, pues ya el daño se ha consumado.

Existen dos tipos fundamentales de recursos jurisdiccionales que pueden intentarse contra los actos administrativos: el recurso de inconstitucionalidad de los actos administrativos reglamentarios y el recurso contencioso-administrativo de anulación de los actos administrativos generales o individuales.

Tipos de recursos jurisdiccionales

Existen dos tipos fundamentales de recursos jurisdiccionales que pueden intentarse contra los actos administrativos: el recurso de inconstitucionalidad de los actos administrativos generales y el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos generales o individuales.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES

  El Tribunal Supremo de Justicia en Corte Plena en Sala Político-Administrativa, tienen competencia para «declarar la nulidad de los Reglamentos y demás actos del Ejecutivo nacional cuando sean violatorios de la Constitución. Esta disposición de la Constitución da atribución al Tribunal para controlar la constitucionalidad de los Reglamentos o actos administrativos reglamentarios o generales, y de los llamados actos de gobierno.

El recurso de inconstitucionalidad de los actos administrativos de carácter general, es imprescriptible y, por tanto, no está sujeto a término alguno de caducidad. En su procedimiento no hay partes propiamente dichas, por lo que no es contencioso, y la Ley respectiva prevé simplemente una notificación al Procurador general de la República.

El recurso de inconstitucionalidad puede ser ejercido por vía de acción popular, que corresponde a todos y cada uno de los individuos que componen el conglomerado social, cuando se impugna la validez de un acto administrativo que, por tener un carácter general y normativo, obra erga omnes y, por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual. En cambio, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, «la situación particular y concreta que se deriva del acto administrativo inconstitucional con efectos individuales, no puede ser impugnada por vía de acción popular, propia de los actos generales del Poder Público». En estos casos de actos administrativos individuales con vicios de inconstitucionalidad sólo se puede impugnar por la vía contencioso administrativa de anulación, en base, por lo menos, a un interés legítimo, y no podría alegarse un simple interés propio de la acción popular

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales e individuales contrarios a Derecho, incluso por desviación de poder.

El medio jurídico de que disponen los particulares para producir esa nulidad jurisdiccional de los actos administrativos es el recurso contencioso-administrativo de anulación. Este recurso es un medio de impugnación de los actos administrativos, y por eso es que se intenta contra el acto y no contra la Administración.

El recurso contencioso-administrativo de anulación en principio es prescriptible y, por tanto, está sujeto a lapso de caducidad.

En este recurso, la función controladora del Tribunal Supremo de Justicia no se limita a una simple comparación del acto administrativo con la regla o norma legal violada. El Tribunal tiene amplios poderes de investigación y las partes deben probar los extremos de sus imputaciones.

El ordenamiento jurídico venezolano admite el recurso contencioso-administrativo de anulación de los actos administrativos, exigiendo, como uno de los requisitos procesales, que el recurrente ostente un interés que en todo caso ha de ser personal, directo y legítimo, aunque, como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, puede ser eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual.

Sin embargo, cuando se solicita por vía de ilegalidad la nulidad de actos administrativos generales, cualquier persona con capacidad legal e interés simple podrá solicitarla.

La propia Administración puede recurrir por conducto del Procurador general de la República solicitando la nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, de un acto administrativo contrario a Derecho, siempre que ella misma no lo pueda revocar. Su interés legítimo, al efecto, es presumido.

Conclusión

  • El acto administrativo debe estar ceñido a las reglas generales preestablecidas que les conciernen tanto las órdenes constitucionales como de orden legal o reglamentario.
  • El acto administrativo para que pueda tener validez y eficacia debe emanar del ejecutivo o de los órganos autónomos de la administración pública.
  • Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración pública, los cuales el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr a través de su impugnación, que la administración rectifique su proceder.
  • Para que un recurso administrativo opere debe existir un acto administrativo preexistente de efectos particulares, con una materia procedimental ya decidida.
  • Cuando se habla de agotamiento de la vía administrativa se refiere a la necesidad de acabar o hacer de todos aquellos recursos existentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos administrativos presentes en la vía jurisdiccional.
  • El agotamiento de la vía administrativa puede darse a través de actos que la agoten directamente o a través de aquellos actos que si bien agotan la vía administrativa, esto es de manera indirecta, por cuanto se llevara a cabo dicho agotamiento a través del recurso de reconsideración, mediante el recurso jerárquico o el agotamiento de la vía administrativa que se presenta en las decisiones de los Institutos Autónomos.

Bibliografía

  • Lárez Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. 6ta. Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas – Venezuela.
  • Caicedo Luis. Derecho Administrativo. 11ma. Edición. Signocrom Impresos, C.A. Caracas – Venezuela.

Autor:
Amaranta Dutti

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